limaprovincias

Sunday, October 29, 2006

BARRANCA-PERU: SUTEP EN DEFENSA DE LICENCIA SINDICAL



SUTE PROVINCIAL BARRANCA ENFRENTA AL ACUERDISMO POR LICENCIA SINDICAL Y PLANTEA QUE LA LICENCIA SINDICAL NO PUEDE ANULARSE EN BENEFICIO DE OTRO GREMIO PUES LA CONSTITUCION Y LA LEY FAVORECEN LA LIBRE SINDICALIZACION Y LA LIBERTAD SINDICAL QUE COMPRENDE QUE UN SINDICATO NO PUEDE AVSALLAR A OTRO.



Exp. : 2006-796-2ºJC-BCA
Sec. :
Escrito Nº:
Cuaderno : Principal.
Sumilla : Acción de Amparo


SEÑOR JUEZ CIVIL DE LA PROVINCIA DE BARRANCA


MIGUEL ALEJANDRO BENDEZU GIRALDO
, Secretario General en la Provincia de Barranca del sindicato nacional SUTEP, identificado con D.N.I. Nº 15679096, con dirección domiciliaria en Calle Marañon Nº 147, Paramonga, Provincia de Barranca, y domicilio procesal en Calle Alfonso Ugarte Nº 250, Puerto Supe, Provincia de Barranca; A Usted atentamente digo:


Que recurro a su Despacho a fin de interponer la presente Acción de Amparo, por violación de los derechos constitucionales a la Igualdad ante la Ley, de Asociación, de Sindicación y de Libertad Sindical contra la DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE LIMA PROVINCIAS-DRELP, representado por el Licenciado Yulino Fulgencio Milla Salas; y contra la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL Nº 16 DE BARRANCA-UGEL Nº 16, representado por el Lic. Agustin Avelino Bravo García, por la expedición de la Resolución Directoral Regional Nº 01459 de fecha 16 de Octubre del 2006 y que se me notificó el 18 de Octubre 2006, debiendo notificarse a dichas entidades respectivamente en la Av. Mercedes Indacochea Nº 170, Huacho, Provincia de Huaura ( a la DRELP) y en la Calle Arica Nº 492, ciudad y Provincia de Barranca (a la UGEL Nº 16-Barranca), en la Región Lima Provincias; a fin de que se reponga al estado de cosas hasta el momento en que se produjo la violación de dichos derechos constitucionales invocados, en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:


I. FUNDAMENTOS DE HECHO



1. Con fecha 16 de Octubre del 2006, la Dirección Regional de Educación de Lima Provincias-DRELP ha emitido la Resolución Directoral Regional Nº 01459 suscrita por el Lic. Yulino Fulgencio Milla Salas donde dispone en su art. 1º declarar fundado la Apelación de la Prof. Blanca Edith Cabanillas Navarro dando por concluido la RDUGEL 16-Barranca Nº 01120 de fecha 04 de Julio 2006 y en su art. 2º, dispone conceder Licencia Sindical a favor de la referida Profesora.

2. Pese a estar impugnada la Licencia Sindical que me fue concedida con la RD UGEL 16 Nº 01120 acotada, NINGUNA DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS me notificaron para comparecer y ejercer mi derecho de defensa. Hecho que se puede observar en la propia parte considerativa de dicha Resolución.

3. La R.D.R. 01459 acotada se emite pese a que nuestra organización sindical denominada "Sindicato Unitario de Trabajadores en la Educación del Perú" o "SUTEP", a través de su representación de nivel provincial de Barranca, representado por mi persona, cumplió con remitir a la Dirección Regional de Educación de Lima Provincias el Expediente Nº 10035 el 6 de Octubre del 2006 donde presentamos los documentos que acreditan la personeria jurídica de nuestra sindicato nacional el SUTEP, conforme probamos en los puntos II.1 y II.4.


La acotada R.D.R. vulnera,así, nuestros derechos constitucionales.


4. Demostramos así que la Profesora Blanca Edith Cabanillas Navarro es representante de otro Sindicato que fue fundado como una asociación e inscrita en la Oficina de los Registros Públicos de Barranca. Pero que al mismo tiempo se organizó como sindicato tramitando su inscripción registral en la Oficina Zonal Huacho del Ministerio de Trabajo en la ciudad de Huacho. Organización que como asociación inscrita en Registros Públicos de Barranca y como sindicato tiene el nombre de "Sindicato Unitario de Trabajadores en la Educación de la Provincia de Barranca” o “SUTEP-PROVINCIA-BARRANCA”.


Vale decir, un sindicato de nivel provincial- que tiene su propia personería y sus propios estatutos- impugna la licencia sindical de un sindicato que organizado de nivel nacional que tiene una representación a nivel Provincial a la que se le acredita conforme establecen sus Estatutos, los mismos que no aparecen ser merituados a la hora de emitir la R.D.R. en cuestión y que prueban que se ha vulnerado el debido proceso.


5. Es de verse, entonces, que la referida Profesora Cabanillas no puede ser sujeto del procedimiento administrativo de impugnación que inició ante la UGEL Nº 16 de Barranca el 19 de Julio del 2006 con el Expediente Nº 07321-2006 pues, conforme establece el art. 51.2. de la Ley Nº 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General, para ser sujeto del procedimiento hay que ser administrado y para tener dicha condición hay que poseer derechos o intereses legítimos que puedan resultar afectados por la decisión que se adoptó cuando se me otorgó la Licencia Sindical con la R.D. UGEL 16-Barranca Nº 01120 del 04 de Julio 2006.


Por lo que haber continuado el trámite de dicho Expediente es una completa ilegalidad e inconstitucionalidad que afecta los derechos constitucionales de nuestra organización y que exponemos en el punto II.


6. El avasallamiento de nuestra institución sindical que es diferente a la que representa la Sra. Cabanillas se prueba totalmente en la Parte Considerativa de dicha R.D.R. Allí no se examina adecuadamente conforme a la Constitución y a la ley¸ y sobre todo, no se llega a examinar, reitero, el Estatuto de nuestra Organización sindical de nivel nacional el SUTEP donde se establece la forma de organización y acreditación de las Juntas Directivas de Nivel Provincial y/o Regional. Situación que le hace pasible de ser enmendadas en esta vía.


7. Dicha R.D.R. señala, entre otros, en su parte considerativa cuarta la inexistencia del Acta de Elecciones Generales donde fui ungido como dirigente provincial lo que es totalmente falso y lo acredito con el Acta que ahora acompaño al presente donde se comprueba la realización de elecciones sindicales en la Provincia de Barranca, la misma que está suscrita por el Comité Electoral del sindicato magisterial que represento a nivel provincial actualmente. Acta que fue suscrito por los Personeros de las Listas participantes y donde ninguno de los participantes hace observación alguna. Entre los personeros se hallaban los de nuestra Lista Nº 1, Ganadora de dicho proceso electoral y el Personero de la otra lista.


8. Asimismo, dichos resultados fueron comunicados por el Comité Electoral tanto a la UGEL Nº 16 de Barranca como a la DRELP con los Expedientes Nº 06645-2006 y 04529 respectivamente el pasado 17 de Abril del 2006.


9. Igualmente, la Secretaria General saliente suscribió la Nómina de la Junta Directiva del periodo 2006-2008 con el suscrito en mi calidad de Secretario General electo. Documento que tiene fecha 12 de Abril del 2006.


10. Por otra parte, la R.D.R. en cuestión vulnera el ordenamiento sindical prescrito en la Constitución y la ley pues desconoce la personería jurídica del sindicato nacional el SUTEP y favorece ilegalmente a un sindicato magisterial de nivel provincial- que desarrollamos posteriormente en el punto II.1.- y que propiamente no es un sindicato conforme es de verse en su propia personería jurídica ya que se halla inscrita en los Registros Públicos como una asociación denominada “Sindicato Unitario de Trabajadores en la Educación de la Provincia de Barranca” o “SUTEP-PROVINCIA-BARRANCA” conforme es de verse en la Minuta de fecha 24 de marzo del 2004 y que consta de solo ochenta y cuatro (084) asociados.


11. Nuestra pretensión inclusive tiene el respaldo de una Opinión Legal del Ministerio de Trabajo signada en el Informe Nº 020-2006-MTPE/S/12.241 que concluye en el punto 5 que el SUTEP es un sindicato de alcance nacional y en su punto 9 que el SUTEP tiene personeria para todo efecto legal, incluyendo en este caso nuestra representatividad nacional, regional, provincial, Distrital y de base, y en su punto 12 no compete al Registro Sindical del Ministerio de Trabajo inscribir a las bases de los sindicatos de primer nivel, con lo cual se descalifica, inclusive la pretensión del Sindicato de la Profesora Cabanillas.



II. FUNDAMENTOS DE DERECHO


1. Derecho a la Igualdad ante la Ley en la modalidad de no ser discriminado por razón de otra indole, en este caso, por pertenecer a un sindicato nacional como es el SUTEP, en la base provincial de Barranca: derecho preceptuado en el art. 2º. Inc. 2º, de la Constitución Política del Perú. Sindicato denominado “Sindicato Unitario de los Trabajadores de la Educación del Perú” “o “SUTEP” que tiene registro en el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos (ROSSP) DEL Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo-Expediente Nº 37265-04-DRTPELC/DPSC/SDRG/DRS, ante la sede central de dicho Ministerio , y en cuya Constancia de Inscripción Automática se establece como su representante a Caridad del Rosario Montes Rebaza para el periodo 2005-2007, conforme lo registrado por el Dr. Rubén Lenin Galindo Peralta, Jefe de la División de Registro Sindical del acotado Ministerio el 15 de Noviembre del 2005. Representante que, a su vez, en uso de la libertad sindical consagrada en la Constitución Política del Perú, y luego de las elecciones universales del 12 de abril del 2006 donde votaron los maestros de la Provincia de Barranca, con fecha tres de julio del 2006 emitió un Oficio dirigido a nuestra empleadora la UGEL Nº 16 de Barranca donde se nos reconoce a la dirigencia provincial que yo presido en mi calidad de Secretario General.


Derecho que se nos ha violentado con la acotada R.D.R. Nº 01459 que declara fundada en su art. 1º el reclamo de otro sindicato existente solo a nivel provincial en la Provincia de Barranca con el nombre de “SUTEP-PROVINCIA-BARRANCA” o Sindicato Unitario de Trabajadores de la Educación de la Provincia de Barranca” y que agrupa a otro sector de maestros que no se adhieren al sindicato nacional debidamente registrado con el Exp. 37265-04 acotado ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Dicho Sindicato ha sido registrado en la Oficina Zonal Huacho del referido Ministerio merced al Expediente Nº 001-2004-DRTPELC/ZTPE-H que a su vez mereció la Constancia de Inscripción Automática DE FECHA 20 DE Mayo del 2004 suscrita por el Dr. Jorge Cadagan Cruz, Jefe Zonal de la Zona de Trabajo y Promoción del Empleo de Huacho.


Resolución que, asimismo, en su art. 2º dispone que se otorgue la licencia sindical a la representante del otro sindicato, VULNERANDOSE el derecho a la Igualdad que tenemos las organizaciones sindicales, en este caso para contar cada uno con la Licencia Sindical respectiva máxime si el propio art. 80º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED-Reglamento de la Ley del Profesorado establece que:

[…]Los profesores que ejercen representación sindical tienen derecho a licencia con goce de remuneraciones por el periodo que dure su mandato en la siguiente proporción:

c. Para dirigentes provinciales: un (1) representante por cada provincia.[…]


Situación que no obliga al Estado a discriminar, a dar a uno y retirar al otro, como lo ha hecho la R.D.R. acotada, con lo cual el derecho a la igualdad ha sido infringido.


2. Derecho de Asociación, establecido en el art. 2º, inciso 13), de la Constitución Política del Perú, el mismo que se violenta con la R.D.R. 01459 acotada. En efecto, a nuestros asociados se les vulnera su derecho a la asociación , en este caso, en un sindicato nacional como es el SUTEP, que comprende el derecho de designar a sus propios representantes para que defiendan sus intereses- propio de cualquie institución- y que se ejecuta mediante la disposición de tiempo de sus dirigentes que tienen que estar sustraidos de laborar en su centro de labores para defender los intereses de sus agremiados y que se plasma en el goce de la licencia sindical con goce de haber que está regulado en el precitado art. 80º del D.S. Nº 019-90-ED.


Derecho constitucional que es desarrollado por el art. 21º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212, que establece el derecho a la libre sindicalización y asociación, que ha sido lesionado con la R.D.R. acotada y que nos perjudica como personas y como institución sindical.


3. Derecho a la Sindicación y Libertad Sindical, preceptuado en el art. 28º de la Constitución Política del Perú; y los derechos comprendidos en ello y que son precisados como derecho sindical a gozar de independencia respecto a las autoridades públicas, a la protección contra todo acto de ingerencia patronal en la constitución y funcionamiento sindical precisados en el art. 5º del Convenio 151; a afiliarse a un sindicato con la sola condición de observar los estatutos de las mismas señalado en el art. 3º del Convenio 087; y el derecho al fuero sindical señalado en el art. 1º del Convenio 098 de la Organización Internacional del Trabajo extendidos en su validez por disposición del art. 3º de la Constitución Política.


Derechos que examinados doctrinalmente por los Tratadistas Oscar Ermida Uriarte y Alfredo Villavicencio son comprendidos como parte del derecho a la libertad sindical, entendiendo como tales al derecho a la libertad sindical en relación con las demás organizaciones sindicales de los trabajadores, la libertad sindical frente al Estado y la libertad sindical frente a los Empleadores (En: “Sindicatos en Libertad Sindical”, ADEC-ATC, 3era. Edición, Lima, 1991. Pág. 42). Y cuyo complemento indispensable, según la opinión de Helios Sarthou en su artículo “Funciones y Derechos de los Representantes Sindicales en la empresa de acuerdo al derecho positivo uruguayo” recogida por Ermida y Villavicencio (ob. Cit., pág. 63).


Derechos que han sido violentados con la R.D.R. acotada donde se despoja de la representatividad sindical de nuestros agremiados; es decir del fuero sindical, - a través del corte de la licencia sindical- al representante del sindicato nacional, el SUTEP, en la Provincia de Barranca, como es el Profesor Miguel Alejandro Bendezú Giraldo y ordena se otorgue a otro sindicato de nivel provincial la dotación de una Licencia, a sabiendas que son sindicatos diferentes cada uno con su respectivo registro sindical como señalamos en el punto II.1. precedente y cada uno con agremiados con intereses que deben ser debidamente defendidos por sus propios representantes y no por los de otro sindicato. Anotamos que para el propio Ermida Uriarte el fuero sindical comprende “ el conjunto de medidas de protección del dirigente sinsdical y del militante sindical, que los pongan a cubierto de los prejuicios que puedan sufrir por su actuación y que posibiliten un desarrollo normal y eficaz de la actividad sindical” (En: “El Papel de los sindicatos en las Sociedades democráticas”. Cit. por Uriarte y Villavicencio en su ob. Cit., pág. 63).


El Estado, está así dejando a nuestro sindicato nacional SUTEP en esta Provincia sin la representatividad correspondiente, en la completa indefensión.



4. Derecho al Debido Proceso, reconocido en el art. 139º, inciso 3), de la Constitución Política. La R.D.R. Nº 01459 acotada infringe manifiestamente el derecho a la defensa pues al suscrito, en su calidad de beneficiario de la Licencia Sindical no se cumplió con notificarme conforme a ley y se ha tramitado sobre la base de una impugnante de mi Licencia Sindical que pertenece a otro sindicato diferente al que yo represento.


En mi condición de representante en la Provincia de Barranca del SUTEP pese a que el Expediente Nº 07321 donde se impugna mi Licencia Sindical ha sido presentada el 19 de Julio del 2005 conforme es de verse en el Visto de la R.D.R. mencionada y la fecha de emisión de dicha R.D.R. es 16 de Octubre del 2006; debo señalar que nunca se me notificó a efecto de ejercer mi derecho de defensa lo que pretende ser enervado con una falsedad completa en la Parte Considerativa Doceava de dicha R.D.R. al señalar que me negué a recepcionar presuntamente el Oficio Nº 3123-2006/GRL/DRELP/DAJ-D.


Sin embargo, pese a ello, cumplí con remitir el Expediente Nº 10035 en fecha del 6 de Octubre del 2006 a la Dirección Regional de Educación de Lima Provincias- o sea 10 días antes de la emisión de la R.D.R. acotada- donde consigné la inscripción registral sindical del SUTEP ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, la propiedad intelectual inscrita en INDECOPI del Logotipo del SUTEP, la Credencial a favor de mi dirigencia provincial Barranca emitida por el SUTE regional Lima provincias y el Oficio Nº 090-2006-CEN-SUTEP del 3 de Julio 2006 donde se me acredita como Secretario General EN LA Provincia de Barranca del SUTEP. Documentos que acompaño al presente.


Documentos que no han sido siquiera tomada en cuenta a la hora de emitir la R.D.R mencionada lo que acredita la vulneración del debido proceso.



III. MEDIOS PROBATORIOS

1. El mérito de la Resolución Directoral Regional Nº 01459 del 16 de Octubre del 2006.


2. El mérito del Expediente Nº 10035-2006 presentado el 6 de Octubre del 2006 a la Dirección Regional de Educación de Lima Provincias donde el SUTEP a través de su representación provincial Barranca presenta documentos que lo ubican como un sindicato con su propia personería jurídica.


3. Acta de Escrutinio de las Elecciones Universales del 12 de Abril del 2006 donde participaron los maestros de la provincia de Barranca y que demuestra que la Lista Nº 1 del actual Secretario General Miguel Bendezú Giraldo ganó dichas elecciones.


4. Expediente Nº 06645 -2006 presentado el 17 de Abril 2006 a la UGEL Nº 16 de Barranca por el Comité Electoral, donde se comunica los resultados de las elecciones universales del SUTEP en dicha Provincia de Barranca.


5. Expediente Nº 04259 -2006 presentado el 17 de Abril 2006 a la Dirección Regional de Educación de Lima Provincias por el Comité Electoral, donde se comunica los resultados de las elecciones universales del SUTEP en dicha Provincia de Barranca.


6. Nómina de la Junta Directiva del SUTEP en la Provincia de Barranca suscrita el 12 de Abril del 2006 donde se comunica que, entre otros, el Profesor Miguel Bendezú Giraldo es el Secretario General del periodo 2006-2008. Documento suscrito por la Secretaria General cesante Prof. Lidia Villarreal Salinas y el actual Secretario General Prof. Miguel Bendezú G.


7. Minuta de la asociación denominada "SUTEP-PROVINCIA-BARRANCA" del 24 de Marzo del 2004 donde se acredita que es una asociación formada por 84 asociados.


8. Constancia de Inscripción Automática-Expediente Nº 37265-04-DRTPELC/DPSC/SGRG/DRS donde se constata la Inscripción de la Junta Directiva 2005-2007 del SUTEP cuya representante es la Prof. Caridad Montes Rebaza.


9. Constancia de Inscripción Automática-Expediente Nº 001-2004-DRTPELC/DPSC/SGRG/DRS donde se constata la Inscripción del SUTEP-PROVINCIA-BARRANCA en el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos de la Zona de Trabajo y Promoción del Empleo de Huacho del Ministerio de Trabajo de fecha 20 de Mayo del 2004.


10. Certificado Nº 00034819 de INDECOPI donde se certifica el Logo del SUTEP con vigencia hasta el 25 de marzo de 2014.


11. Credencial otorgado al Profesor Miguel Bendezú Giraldo y su Junta Directiva Provincial por el SUTE REGIONAL LIMA PROVINCIAS en Abril del 2006.



12. Oficio Nº 090-2006-CEN-SUTEP del 3 de Julio del 2006 suscrito por la representante del SUTEP Caridad Montes Rebaza donde certifica que el Prof. Miguel Bendezú Giraldo es el Secretario General en la Provincia de Barranca. Oficio dirigido a la UGEL Nº 16 de Barranca.



13. Informe Nº 020-2006-MTPE/2/12.241 del Ministerio de Trabajo y Promoción Social del 8 de Junio del 2006 donde se precisa los alcances del SUTEP como sindicato nacional.


IV. ANEXOS

1.a. Copia de mi D.N.I.

1.b. Copia de la Resolución Directoral Regional Nº 01459 del 16 de Octubre del 2006 en 02 folios.

1.c. Copia del Expediente Nº 10035-2006 presentado el 6 de Octubre del 2006 a la Dirección Regional de Educación de Lima Provincias donde el SUTEP en 01 Folio.

1.d. Copia del Acta de Escrutinio de las Elecciones Universales del 12 de Abril del 2006 en 01 Folio.

1.e. Copia del Expediente Nº 06645 -2006 presentado el 17 de Abril 2006 a la UGEL Nº 16 de Barranca en 01 Folio.

1.f. Copia del Expediente Nº 04259 -2006 presentado el 17 de Abril 2006 a la Dirección Regional de Educación de Lima Provincias en 01 Folio.

1.g. Copia de la Nómina de la Junta Directiva del SUTEP en la Provincia de Barranca suscrita el 12 de Abril del 2006 en 01 Folio.

1.h. Minuta de la asociación denominada "SUTEP-PROVINCIA-BARRANCA" del 24 de Marzo del 2004 en 04 Folios.

1.i. Copia de la Constancia de Inscripción Automática-Expediente Nº 37265-04-DRTPELC/DPSC/SGRG/DRS en 01 Folio.

1.j. Copia de la Constancia de Inscripción Automática-Expediente Nº 001-2004-DRTPELC/DPSC/SGRG/DRS en 01 Folio.

1.k. Copia del Certificado Nº 00034819 de INDECOPI en 02 Folios.

1.l. Copia de la Credencial otorgado al Profesor Miguel Bendezú Giraldo en 01 Folio.

1.ll. Copia del Oficio Nº 090-2006-CEN-SUTEP del 3 de Julio del 2006 en 01 Folio.

1.m. Copia del Informe Nº 020-2006-MTPE/2/12.241 del Ministerio de Trabajo y Promoción Social del 8 de Junio del 2006 en 06 folios

POR TANTO:

A Ud. Señor Juez, solicito admitir la presente acción de garantía, tramitarla de acuerdo a su naturaleza y en su oportunidad declararla fundada, ordenando la reposición del estado de cosas anterior a la violación de los derechos constitucionales invocados.


PRIMER OTRO SI DIGO: Solicito se nos exonere del agotamiento de la via previa pues conforme dispone el art. 2º de la R.D.R. Nº 01459 acotada en forma expeditiva dispone conceder Licencia Sindical a la representante del otro sindicato la misma que se ejecutará inmediatamente se notifique a nuestra empleadora la UGEL Nº 16-Barranca, lo que causará un perjuicio a nuestro sindicato nacional, al fuero sindical y a los derechos que la Constitución y el ordenamiento jurídico internacional nos garantizan. R.D.R. que se ejecutará aún cuando interpongamos recurso impugnativo, conforme dispone la Ley 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General.


SEGUNDO OTRO SI DIGO: Solicito se nos conceda Medida Cautelar para suspender los efectos de la acotada R.D.R. Nº 01459 pues en la medida que se ejecute, el daño a nuestros agremiados y a los derechos constitucionales de nuestro sindicato Nacional el SUTEP se podrían tornar en irreparables y es menester cautelarlos máxime si los derechos constitucionales que invocamos deben ser protegidos de una amenaza real como es la R.D.R. acotada.


Señalo que actualmente están funcionando Comisiones Sindicales dentro de nuestra empleadora la UGEL Nº 16º, donde intervienen los Funcionarios y Servidores de dicha UGEL por expresa disposición de la Ley del Profesorado Nº 24029 como son las Comisiones de Reasignaciones y Permutas, Comisión de Procesos Administrativos, Comisión de Estímulos, Comisión de Ascenso de Niveles, entre otros. Asimismo, se halla en trámite diversos reclamos de nuestros agremiados, etc. con lo cual se verían privados de ejercer el derecho de defensa que consagra la propia Constitución Política si la R.D.R. se ejecuta.


Medida cautelar que solicito sea tramitada ante la UGEL Nº 16 de Barranca, la que será la encargada de acatar la inconstitucional R.D.R. 01459 que aquí cuestionamos.


TERCER OTRO SI DIGO: Solicito que una vez concluido el procedimiento de la presente acción de amparo, se disponga abrir la correspondiente instrucción a los responsables, sin perjuicio del pago de la indemnización por daños y perjuicios, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 28237.



Barranca, Octubre 25 del 2006



MIGUEL BENDEZU GIRALDO
SECRETARIO GENERAL SUTE PROVINCIAL BARRANCA


PERU: ACABARON CON COBRO ILEGAL PARA IMPUGNAR ACTOS DE BUROCRACIA PUBLICA


FALLO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ORDENA QUE NO SE COBRE POR IMPUGNACION EN LA ADMINISTRACION PUBLICA. CONSULTOR MAURTICIO QUIROZ SALUDA ESTE IMPORTANTE CONTRA COBROS INCONSTITUCIONALES QUE HAN ESTADO REALIZANDO PARA IMPUGNAR LOS ACTOS DE LAS ENTIDADES PUBLICAS.


El Consultor Municipal Mauricio Quiroz Torres hizo conocer hoy su beneplácito pues el Tribunal Constitucional (Ver Sentencia adjunta) acaba de resolver que los cobros que hacen las entidades públicas para impugnar sus decisiones son totalmente inconstitucionales.


Quiróz reveló que especialmente las Municipalidades del país estaban cobrando indebidamente cuando se efectuaban solicitudes de revisión, reconsideración y apelación. Dijo que en un caso último de solicitud de revocamiento de una resolución de la Municipalidad Provincial de Barranca en Mesa de Partes le dijeron que tenía que hacer un pago por impugnar, lo que evidentemente no accedí pues consideré que no era correcto. Ahora, el Tribunal Constitucional ha dado la razón a los a los millones de administrados en general.


Indicó que este fallo honra a la Magistratura centralizada en el Tribunal Constitucional pues ha inicido en fortalecer el derecho de defensa pues haber estado exigiendo que se cobre una tasa para impugnar los actos públicos de la propia administración pública era una barrera que impedía el acceso a la justicia administrativa así como la prevalencia de los derechos de los administrados.

Las entidades públicas, así, estaban haciendo lo que quería.

Felizmente esto ya se acabó señaló finalmente el referido Consultor.






TASAS POR COBRO DE DERECHOS PARA IMPUGNAR ACTOS ADMINISTRATIVOS ES INCONSTITUCIONAL POR VULNERAR EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO*


EXP. N.° 3741-2004-AA/TC
LIMA
RAMÓN HERNANDO
SALAZAR YARLENQUE


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2005, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, presidente; Bardelli Lartirigoyen, vicepresidente; Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia


ASUNTO


Recurso extraordinario interpuesto por don Ramón Hernandp Salazar Yarlenque contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 66, su fecha 30 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.


ANTECEDENTES

Con fecha 14 de febrero de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad de Surquillo, solicitando que se ordene a la emplazada admitir a trámite sus medios impugnatorios sin la exigencia previa de pago de la tasa que por tal concepto tiene establecido en su respectivo Texto Único de Procedimientos Administrativos.


Aduce el demandante que tras haberle impuesto una multa la entidad emplazada se presentó en la municipalidad a efectos de impugnar dicha decisión, pero se le exigió previamente el pago de quince nuevos soles (S/. 15.00) por concepto de tasa impugnación, conforme al TUPA de la referida entidad edil, agregando que la exigencia de dicho pago vulnera su derecho de petición, así como su derecho de defensa como elemento del debido proceso que consagra la Constitución.


La emplazada contesta la demanda contradiciendo de modo sustancial sus argumentos. Sostiene que la Constitución, en su artículo 192.°, inciso 3, reconoce competencia a los municipios para crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales, y que sobre dicha base, ha establecido en su TUPA el pago por los conceptos de presentación de documentos cinco soles y por concepto de impugnación diez soles, los cuales se encuentran debidamente sustentados en su estructura de costos.


El Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 6 de junio de 2003, declara infundada la demanda considerando que el monto establecido por concepto de impugnación, así como el que se establece por concepto de recepción de documentos, ascendente en total a la suma de quince nuevos soles, se encuentra previsto en el TUPA de la municipalidad emplazada. Argumenta también que dicha norma ha sido expedida conforme al Código Tributario y que, por ello, no se están violando los derechos del recurrente, tal como este alega.


La recurrida confirma la apelada con argumentos similares.


FUNDAMENTOS


1. Mediante el presente proceso de amparo constitucional, el demandante solicita que se ordene a la Municipalidad Distrital de Surquillo admitir a trámite los medios impugnatorios que desea hacer valer frente a una resolución de multa emitida por dicha entidad, sin que por ello tenga que pagar previamente un derecho de trámite que la municipalidad emplazada ha establecido y que el recurrente considera violatorio de sus derechos constitucionales de defensa y de petición, consagrados en los artículos 139.º, inciso 3 y 2.º inciso 20, de la Constitución, respectivamente.


2. Antes de evaluar el fondo de la controversia, es necesario precisar que el pago que la Municipalidad emplazada ha establecido como condición para atender el escrito de impugnación del recurrente, comprende en realidad dos conceptos claramente separados conforme al propio TUPA de la referida municipalidad. Así, en el rubro 1 de la Ordenanza N.º 084/MDS, referido al cobro por concepto de Recursos impugnativos, se fija para el caso, tanto del recurso de reconsideración como del recurso de apelación, la suma de diez nuevos soles, mientras que en el rubro N.º 7, referido a la Recepción de documentos en general, se fija como monto la suma de cinco nuevos soles.


3. Este Tribunal considera que lo que en realidad se está cuestionando por contravenir los derechos de petición y de defensa, es el concepto referido al cobro por “derecho de impugnación”, consignado en el rubro 1 del TUPA de la municipalidad emplazada. En consecuencia, este extremo será materia de análisis por parte de este Colegiado.


§1. Control de constitucionalidad y control de legalidad de los actos de la administración


4. En primer lugar, resulta pertinente atender que tanto el juez de instancia como el colegiado que atendió el recurso de apelación no se han referido a la dimensión constitucional de los hechos planteados por el recurrente, puesto que ambos se han limitado a verificar si la imposición del pago previsto para impugnar una decisión de la municipalidad emplazada, se ha ajustado a las normas infraconstitucionales como el Código Tributario o la propia Ordenanza Municipal N.º 084/MDS, que aprobó el TUPA de la municipalidad demandada, donde, en efecto, se encuentra previsto el cobro de un derecho por concepto de presentación de recursos impugnatorios. En este sentido, el a quo, luego de verificar que el monto establecido por concepto de apelación se encuentra regulado en el respectivo TUPA de la municipalidad, que se enmarca dentro de los parámetros establecidos por el Código Tributario, concluye que “(...) no se estaría vulnerando (el) derecho a la defensa (del recurrente)”(fundamento jurídico sexto de la sentencia).


5. Un razonamiento en este sentido obliga a este Tribunal a hacer algunas precisiones previas. En primer lugar, se debe recordar que tanto los jueces ordinarios como los jueces constitucionales tienen la obligación de verificar si los actos de la administración pública, que tienen como sustento una ley, son conformes los valores superiores, los principios constitucionales y los derechos fundamentales que la Constitución consagra. Este deber, como es evidente, implica una labor que no solo se realiza en el marco de un proceso de inconstitucionalidad (previsto en el artículo 200.º, inciso 4, de la Constitución), sino también en todo proceso ordinario y constitucional a través del control difuso (artículo 138.°).


6. Este deber de respetar y preferir el principio jurídico de supremacía de la Constitución también alcanza, como es evidente, a la administración pública. Esta, al igual que los poderes del Estado y los órganos constitucionales, se encuentran sometida, en primer lugar, a la Constitución de manera directa y, en segundo lugar, al principio de legalidad, de conformidad con el artículo 51.º de la Constitución. De modo tal que la legitimidad de los actos administrativos no viene determinada por el respeto a la ley –más aún si esta puede ser inconstitucional– sino, antes bien, por su vinculación a la Constitución. Esta vinculación de la administración a la Constitución se aprecia en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual, si bien formalmente ha sido denominado por la propia Ley como «Principio de legalidad», en el fondo no es otra cosa que la concretización de la supremacía jurídica de la Constitución, al prever que «[l]as autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho (...)» (énfasis agregado).


7. De acuerdo con estos presupuestos, el Tribunal Constitucional estima que la administración pública, a través de sus tribunales administrativos o de sus órganos colegiados, no sólo tiene la facultad de hacer cumplir la Constitución –dada su fuerza normativa–, sino también el deber constitucional de realizar el control difuso de las normas que sustentan los actos administrativos y que son contrarias a la Constitución o a la interpretación que de ella haya realizado el Tribunal Constitucional (artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional). Ello se sustenta, en primer lugar, en que si bien la Constitución, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 138.°, reconoce a los jueces la potestad para realizar el control difuso, de ahí no se deriva que dicha potestad les corresponda únicamente a los jueces, ni tampoco que el control difuso se realice únicamente dentro del marco de un proceso judicial.


8. Una interpretación positivista y formal en ese sentido no solo supone el desconocimiento de determinados principios de interpretación constitucional, como los de unidad de la Constitución y de concordancia práctica, que ha establecido el Tribunal Constitucional en tanto que supremo intérprete de la Constitución; sino también daría lugar a una serie de contradicciones insolubles en la validez y vigencia de la propia Constitución. Así, por ejemplo, una interpretación en ese sentido del artículo 138.º de la Constitución supondría que el cumplimiento de la supremacía jurídica de la Constitución solo tiene eficacia en los procesos judiciales y no en aquellos otros procesos o procedimientos de naturaleza distinta lo cual significaría convertir a la Constitución en una norma legal. Evidentemente, esta forma de interpretar la disposición aludida contradice abiertamente el artículo 51.º, el cual señala que «La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las demás normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente (...)».


9. Por tanto, el artículo 138.° no puede ser objeto de una interpretación constitucional restrictiva y literal; por el contrario, la susodicha disposición constitucional debe ser interpretada de conformidad con el principio de unidad de la Constitución, considerando el artículo 51.º antes señalado, más aún si ella misma (artículo 38.°) impone a todos –y no solo al Poder Judicial– el deber de respetarla, cumplirla y defenderla. Es coherente con ello el artículo 102º del Código Tributario, cuando precisa que «[a]l resolver el Tribunal Fiscal deberá aplicar la norma de mayor jerarquía (...)»; es decir, aquellas disposiciones de la Constitución que, en este caso, se manifiestan a través de los principios constitucionales tributarios y de los derechos fundamentales que están relacionados con dichos principios.


10. En segundo lugar, está de por medio también la eficacia vertical de los derechos fundamentales; es decir, su eficacia en particular frente a todos los poderes y órganos del Estado, lo que incluye a la administración pública. Y es que en el marco del Estado constitucional, el respeto de los derechos fundamentales constituye un imperativo que el Estado debe garantizar frente a las eventuales afectaciones que pueden provenir, tanto del propio Estado –eficacia vertical– como de los particulares –eficacia horizontal–; más aún cuando, a partir del doble carácter de los derechos fundamentales, su violación comporta la afectación no sólo de un derecho subjetivo individual –dimensión subjetiva–, sino también el orden objetivo de valores que la Constitución incorpora –dimensión objetiva–.


11. Esta incidencia de los derechos fundamentales en el Estado constitucional implica, por otra parte, un redimensionamiento del antiguo principio de legalidad en sede administrativa, forjado en el siglo XIX en un etapa propia del Estado liberal. Si antes la eficacia y el respeto de los derechos fundamentales se realizaba en el ámbito de la ley, en el Estado constitucional, la legitimidad de las leyes se evalúa en función de su conformidad con la Constitución y los derechos fundamentales que ella reconoce. Por eso mismo, es pertinente señalar que el derecho y el deber de los tribunales administrativos y órganos colegiados de preferir la Constitución a la ley, es decir de realizar el control difuso –dimensión objetiva–, forma parte del contenido constitucional protegido del derecho fundamental del administrado al debido proceso y a la tutela procesal ante los tribunales administrativos –dimensión subjetiva–.


12. Por ello es intolerable que, arguyendo el cumplimiento del principio de legalidad, la administración pública aplique, a pesar de su manifiesta inconstitucionalidad, una ley que vulnera la Constitución o un derecho fundamental concreto. En definitiva, esta forma de proceder subvierte el principio de supremacía jurídica y de fuerza normativa de la Constitución y la posición central que ocupan los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional, en el cual «la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado» (artículo 1.º).


13. En el Derecho constitucional comparado –es el caso puntual del ordenamiento chileno–, se admite, por ejemplo, que un órgano constitucional como la Contraloría General de la República realice un control constitucional de las normas en sede administrativa. El control que realiza esta entidad administrativa


(...) es, como es obvio, un control estrictamente jurídico, en el que la Contraloría confronta la actuación administrativa reglamentaria o singular, contenida en un decreto o resolución, con el ordenamiento jurídico en su conjunto, haciendo primar este último por sobre aquélla, como consecuencia del principio general de legalidad que establece el propio Art. 7º CPR. Sin embargo, es en el control de los aspectos constitucionales de la actuación administrativa donde la actividad fiscalizadora de la Contraloría adquiere mayor entidad, en la medida que su pronunciamiento no puede ser “salvado” mediante la insistencia gubernamental, ya que –se considera– al estar el decreto o resolución en pugna –aparentemente– con la Constitución, pone en peligro valores, principios o derechos de la más alta consideración en el ordenamiento[1][1].


14. Por ello, nada impide –por el contrario, la Constitución obliga– a los tribunales y órganos colegiados de la administración pública, a través del control difuso, anular un acto administrativo inaplicando una norma legal a un caso concreto, por ser violatoria de los derechos fundamentales del administrado, tal como lo dispone el artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que sanciona con nulidad el acto administrativo que contravenga la Constitución, bien por el fondo, bien por la forma; siempre, claro está, que dicha declaración de nulidad sea conforme a la Constitución y/o a la interpretación del Tribunal Constitucional, de acuerdo con el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.


15. En ese sentido, el principio de legalidad en el Estado constitucional no significa simple y llanamente la ejecución y el cumplimiento de lo que establece una ley, sino también, y principalmente, su compatibilidad con el orden objetivo de principios y valores constitucionales; examen que la administración pública debe realizar aplicando criterios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad. Esta forma de concebir el principio de legalidad se concretiza, por ejemplo, en el artículo III del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, cuando señala que la actuación de la administración pública tiene como finalidad la protección del interés general, pero ello sólo es posible de ser realizado «(...) garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general» (énfasis agregado).


16. De lo contrario, la aplicación de una ley inconstitucional por parte de la administración pública implica vaciar de contenido el principio de supremacía de la Constitución, así como el de su fuerza normativa, pues se estaría otorgando primacía al principio de legalidad en detrimento de la supremacía jurídica de la Constitución, establecido en los artículos 38.º, 51.º y 201.º de la Constitución; lo cual subvierte los fundamentos mismos del Estado constitucional y democrático.


17. Sentadas estas premisas, la controversia en el presente caso se centra en determinar si el establecimiento del pago de derechos por parte de la municipalidad emplazada, como requisito para tramitar la impugnación de una decisión de la propia entidad, pese a estar plenamente reconocido en el TUPA de la referida municipalidad, resulta, no obstante, violatorio de los derechos constitucionales al debido proceso administrativo, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y de petición que consagra nuestra Carta Fundamental.


§2. Debido procedimiento administrativo y derecho de impugnación de los actos de la administración

18. Conforme a la jurisprudencia de este Colegiado, el derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3 del artículo 139.° de la Constitución, no sólo tiene una dimensión estrictamente jurisdiccional, sino que se extiende también al procedimiento administrativo y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha establecido, a “(...) cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, el cual tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana”. (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71)[2][2].

19. Entendido como un derecho constitucionalmente reconocido, el debido procedimiento administrativo comprende, entre otros aspectos, el derecho a impugnar las decisiones de la administración, bien mediante los mecanismos que provea el propio procedimiento administrativo o, llegado el caso, a través de la vía judicial, bien mediante el contencioso-administrativo o el propio proceso de amparo. En este último supuesto, el derecho de impugnar las decisiones de la administración confluye con el derecho de acceso a la jurisdicción cuando no existan vías propias dentro del propio procedimiento administrativo, o cuando estas se hayan agotado y causado estado en la decisión final de la administración.


20. El recurrente sostiene, en efecto, que la exigencia del pago previo de una tasa para recibir y dar trámite a su escrito de apelación contra un acto administrativo que considera contrario a sus intereses, afecta su derecho de defensa en sede administrativa y, por tanto, vulnera el debido procedimiento administrativo. Por su parte, al contestar la demanda, la municipalidad emplazada aduce que dicho cobro es por la “(...) realización de un acto administrativo que deseaba efectuar el actor”, el cual se encuentra plenamente reconocido en el TUPA y que, por ello, no puede ser inconstitucional. El Tribunal Constitucional no comparte el argumento de la emplazada, puesto que el hecho de que un acto se sustente en una norma o reglamento no le otorga necesariamente naturaleza constitucional, ni descarta la posibilidad de que este Colegiado efectúe el control jurisdiccional. Esta tesis es, en todo caso, contraria al Estado Democrático, donde rige el principio del control jurisdiccional de la administración y en el que, desde luego, el parámetro de control, como ya ha quedado dicho, no es la Ley ni el reglamento, sino la Constitución.


21. El debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la administración. Implica, por ello, el sometimiento de la actuación administrativa a reglas previamente establecidas, las cuales no pueden significar restricciones a las posibilidades de defensa del administrado y menos aún condicionamientos para que tales prerrogativas puedan ser ejercitadas en la práctica.


22. En coclusión, este Tribunal estima que, en el presente caso, el establecimiento de una tasa o derecho como condición para ejercer el derecho de impugnar la propia decisión de la Administración, vulnera el debido proceso reconocido en el artículo 139.3 de la Constitución.


§3. El derecho de defensa y el derecho de recurrir el acto administrativo


23. Íntimamente vinculado a lo anterior está el tema del derecho de defensa del ciudadano frente al ejercicio del poder de sanción de la administración, sobre todo si se tiene en cuenta que, en el presente caso, se encuentra regulada una instancia de apelación en el propio procedimiento administrativo, por lo que el Tribunal estima que, en el caso de autos, el derecho de defensa previsto en el artículo 139.°, inciso 14), despliega todos sus efectos. Desde luego, el derecho de recurrir una decisión de la administración no debe confundirse con el derecho al recurso o con el derecho a una doble instancia administrativa, que, como ya tiene dicho este Colegiado, no logra configurarse como un derecho constitucional del administrado, puesto que no es posible imponer a la administración, siempre y en todos los casos, el establecimiento de una doble instancia como un derecho fundamental[3][3]. El derecho de recurrir las decisiones de la administración comporta la posibilidad material de poderlas enervar, bien en el propio procedimiento administrativo, cuando la ley haya habilitado un mecanismo bien en todo caso, de manera amplia y con todas las garantías, ante el Poder Judicial, mediante el proceso contencioso administrativo o, incluso, a través del propio recurso de amparo cuando se trate de la afectación de derechos fundamentales.


24. El derecho de defensa garantiza, entre otras cosas, que una persona sometida a una investigación, sea esta de orden jurisdiccional o administrativa, y donde se encuentren en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de tales derechos e intereses. Se conculca, por tanto, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, o cuando, como ocurre en el presente caso, se establezcan condiciones para la presentación de los argumentos de defensa.



Evidentemente, no cualquier imposibilidad de ejercer tale medios legales para la defensa produce un estado de indefensión reprochable constitucionalmente. Esta sólo adquiere tal relevancia cuando la indefensión se genera en una indebida actuación del órgano que investiga o juzga al individuo o cuando, como ocurre en autos, se establecen condicionamientos al ejercicio mismo del derecho de defensa. Como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, criterio que este Colegiado comparte, esta se produce “(...) únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos (...) con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (...)” (STC 15/2000), tras la realización de un acto u omisión imputable al órgano o ente al que se reputa la comisión del agravio.

25. El derecho de defensa en el ámbito del procedimiento administrativo de sanción se estatuye como una garantía para la defensa de los derechos que pueden ser afectados con el ejercicio de las potestades sancionatorias de la administración. Sus elementos esenciales prevén la posibilidad de recurrir la decisión, ya sea al interior del propio procedimiento administrativo o a través de las vías judiciales pertinentes; la posibilidad de presentar pruebas de descargo; la obligación de parte del órgano administrativo de no imponer mayores obstrucciones para presentar los alegatos de descargo o contradicción y, desde luego, la garantía de que los alegatos expuestos o presentados sean debidamente valorados, atendidos o rebatidos al momento de decidir la situación del administrado.


26. En el presente caso, el Tribunal estima que también se pone en riesgo este derecho constitucional cuando la municipalidad emplazada solicita el pago de una tasa para ejercer el derecho de impugnar una sanción administrativa, como lo es la determinación de multa en contra del recurrente. En tal sentido resulta inconstitucional y, por tanto, inaplicable al recurrente la disposición contenida en la Ordenanza Municipal N.º 084/MDS, que establece el pago de diez nuevos soles por concepto de recursos impugnativos, correspondiente a la Unidad Orgánica Oficina de Secretaría General, rubro 1.


§4. La imposición del pago de un derecho por recurrir un acto de la administración incentiva la arbitrariedad de los actos de poder


27. Al momento de presentar su “expresión de agravios” frente a la decisión del a quo, el recurrente ha arqüido que “(...) de admitirse como legítima la facultad de la administración para cobrar un derecho administrativo por recepcionar recursos de impugnación contra las sanciones que impone, se estaría creando una nueva fuente de recursos financieros municipales sustentados en la arbitrariedad. En tal caso, ya no importaría si la multa finalmente será pagada, sino que el solo hecho de pretender impugnarla habrá de constituir un ingreso para la administración”.


28. Si bien debe presumirse que toda actuación de los poderes públicos tiene como marco de referencia la observancia del principio de buena fe y la defensa del interés general, también debe aceptarse que el razonamiento del recurrente resulta materialmente plausible. Aun no reconociendo esta posibilidad como real en el contexto del caso planteado, este Tribunal estima que la presencia de cuotas o derechos por concepto de impugnación de los propios actos de la administración, en el mejor de los casos, no incentiva la participación del ciudadano en el control de los actos del poder público y genera una interferencia cuestionable para el desarrollo del Estado Social y Democrático de Derecho.


En consecuencia, también desde esta perspectiva, el establecimiento del pago de un derecho para impugnar una decisión de la administración es atentatorio del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad en el ejercicio del poder público y, además, desde una perspectiva más general, estimula comportamientos contrarios al espíritu que debe inspirar una práctica administrativa democrática.


§5. El derecho de petición y su desarrollo constitucional


29. El recurrente también ha señalado en su escrito de demanda y en su recurso extraordinario que el pago de un derecho previo a la presentación de un escrito de impugnación de una resolución de la municipalidad emplazada afecta su derecho constitucional de petición, previsto en el artículo 2.º, inciso 20, de la Constitución.


30. El derecho de petición ha merecido atención de este Colegiado en más de una oportunidad[4][4]. En la STC. 1042-2002-AA/TC, se ha establecido que este “(...) constituye (...) un instrumento o mecanismo que permite a los ciudadanos relacionarse con los poderes públicos y, como tal, deviene en un instituto característico y esencial del Estado democrático de derecho”. (Fundamento jurídico 2.2.2).


31. Un mayor desarrollo del derecho de petición se encuentra en la 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, 27444, específicamente en los artículos 106.° a 112.°, que bien puede considerarse una ley de desarrollo del derecho constitucional de petición. Así, en el artículo 106.2, al referirse al ámbito de actuación de este derecho, se ha incluido el derecho “de contradecir actos administrativos”. De este modo, el derecho de petición, como cláusula general, comprende:


1. La facultad (derecho) de presentar escritos de solicitud ante la administración como peticiones individuales o colectivas. Estos escritos pueden contener: a) solicitudes concretas a favor del solicitante; b) solicitudes a favor de terceros o de un colectivo; c) reclamaciones, por ejemplo, por la deficiencia de los servicios públicos; d) solicitudes de información; e) consultas; o, f) solicitudes de gracia. Todas estas manifestaciones del derecho de petición tienen en común el hecho de que se desarrollan al margen de un procedimiento instaurado ya sea de oficio o a instancia del administrado, constituyéndose, si se quiere, como un derecho incondicional y espontáneo que surge de la simple dimensión ciudadana del sujeto que se vincula de este modo con el poder público a través de un documento escrito.


2. La facultad (derecho) de contradecir las decisiones de la administración. Esta es una dimensión que difiere de las manifestaciones anteriores, en tanto estamos ante el supuesto de un acto previo de parte de la administración, iniciado de oficio o a instancia de parte. El legislador nacional ha incluido esta dimensión del derecho de petición aun a contracorriente de la doctrina, que siempre ha diferenciado el derecho de queja o el derecho al recurso administrativo del derecho de petición[5][5]. En consecuencia, en el derecho nacional, el derecho de contradicción como un derecho genérico ejercitable contra los actos de la administración, puede concretarse a través de los recursos administrativos cuando la legislación así lo establezca, o a través del propio proceso contencioso-administrativo ante el Poder Judicial.


3. Tratándose del ejercicio de un derecho subjetivo, el derecho de petición impone, al propio tiempo, una serie de obligaciones a los poderes públicos. Esta obligación de la autoridad competente de dar al interesado una respuesta también por escrito, en el plazo legal y bajo responsabilidad, confiere al derecho de petición mayor solidez y eficacia, e implica, entre otros, los siguientes aspectos: a) admitir el escrito en el cual se expresa la petición, sin poner ninguna condición al trámite; b) exteriorizar el hecho de la recepción de la petición, extendiendo un cargo de ingreso del escrito; c) dar el curso correspondiente a la petición; d) resolver la petición, motivándola de modo congruente con lo peticionado, y e) comunicar al peticionante lo resuelto.


32. Sin duda, en el presente caso, el derecho constitucional de petición también se ha visto afectado en su dimensión de contradicción del acto administrativo. Ello porque se ha impuesto al recurrente una condición para el ejercicio de tal derecho, impidiéndosele la presentación de su escrito para oponerse al acto administrativo que consideraba contrario a sus derechos.


§6. El derecho de acceso a la jurisdicción y el establecimiento de costos en el agotamiento de la vía previa

33. Visto de cara a la posibilidad de impugnar la decisión de fondo de la municipalidad emplazada en un procedimiento contencioso o en un amparo, si acaso dicha decisión contuviera una decisión que afectara de manera inminente un derecho fundamental, el tema aquí planteado también puede enfocarse desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción. Es decir, se trata ahora de responder a la pregunta de si el establecimiento de una tasa o derecho, toda vez que estamos aún en un procedimiento ante la propia administración, ¿no supone acaso un obstáculo para la satisfacción del derecho de acudir ante la instancia judicial impugnando una decisión de la administración municipal?


34. En la STC. 2763-2002-AA/TC, este Tribunal declaró que el derecho de acceso a la jurisdicción formaba parte del contenido esencial del derecho a la tutela jurisdiccional, reconocido por el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución. Si bien este aspecto no ha sido invocado por el recurrente, el Tribunal estima necesario hacer notar que, a la luz de la configuración del sistema jurídico con relación a la tutela judicial de los derechos, el establecimiento de un pago para dar por agotada la vía administrativa se convierte, en la práctica, en un obstáculo contrario al derecho constitucional de toda persona de acceder sin condicionamientos a la tutela judicial.


35. Debe recordarse, a modo de precedente jurisprudencial, que en la sentencia 3548-2003-AA/TC, con ocasión de declarar que el principio solve et repete era contrario al derecho de acceso a la jurisdicción, se estableció que el condicionamiento del pago previo para impugnar una decisión de la Administración Tributaria constituía una restricción desproporcionada que la hacía contraria a la Constitución. Hoy, con igual fuerza, debe afirmarse que también el pago, ya no de la multa como ocurría en el caso del “pague primero y reclame después”, sino de la tasa para enervar la multa, mediante el recurso impugnativo respectivo, constituye igualmente una interferencia económica del derecho de acceso a la jurisdicción que como derecho constitucionalmente reconocido no puede ser condicionado bajo ningún supuesto.


§7. Necesidad de establecer el presente caso como precedente


36. A raíz de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, se ha introducido en nuestro sistema jurídico el concepto de precedente constitucional vinculante. Ello comporta, de manera preliminar, que el Tribunal Constitucional tiene dos funciones básicas; por un lado resuelve conflictos, es decir, es un Tribunal de casos concretos; y, por otro, es un Tribunal de precedentes, es decir, establece, a través de su jurisprudencia, la política jurisdiccional para la aplicación del derecho por parte de los jueces del Poder Judicial y del propio Tribunal Constitucional en casos futuros. La cuestión que debe esclarecerse, no obstante, es cuándo el Tribunal debe dictar un precedente.


37. En la clásica tradición del Common Law norteamericano, tres son los presupuestos básicos que tiene en cuenta la Suprema Corte para dictar un precedente con efectos vinculantes sobre toda la judicatura a la que por excelencia se dirige el mensaje del precedente jurisdiccional; a saber:


A) En primer lugar, la Corte dicta un precedente con efectos vinculantes cuando evidencie que en los niveles inferiores de la judicatura se dan distintas concepciones o interpretaciones sobre una determinada figura jurídica o frente a un caso determinado.

B) La segunda razón que amerita el dictado de un precedente está referida a la necesidad de llenar un vacío legislativo o una laguna de las leyes. Se trata de hacer frente al caso construyendo una respuesta a partir de la interpretación constitucional.

C) Finalmente, la tercera razón es la necesidad de desarrollar la jurisprudencia sentando un nuevo precedente que anula uno anterior (la conocida práctica del overruling).


38. La incorporación de la técnica del precedente constitucional en nuestro derecho comparta la necesidad de fijar parámetros que respondan a nuestro contexto y a nuestra tradición jurídica. Si bien, prima facie, pueden asumirse las restricciones que ha desarrollado la Corte Americana para dictar un precedente, deben tenerse en cuenta, además, algunas particularidades de nuestros procesos constitucionales. Así, por ejemplo, ocurre que en los procesos constitucionales de la libertad (Hábeas Corpus, Hábeas Data, Amparo), con frecuencia se impugnan ante este Tribunal normas o actos de la administración o de los poderes públicos que no solo afectan a quienes plantean el proceso respectivo, sino que resultan contrarios a la Constitución y, por tanto, tienen efectos generales. Sin embargo, como es sabido, el Tribunal concluye, en un proceso constitucional de esta naturaleza, inaplicando dicha norma o censurando el acto violatorio derivado de ella, pero solamente respecto del recurrente, por lo que sus efectos violatorios continúan respecto de otros ciudadanos.


Se configura, entonces, una situación paradójica: el Tribunal Constitucional, cuya labor fundamental consiste en eliminar del ordenamiento jurídico determinadas normas contrarias a la Constitución, no dispone, sin embargo, de mecanismos procesales a su alcance para expurgar del ordenamiento dichas normas, pese a haber tenido ocasión de evaluar su anticonstitucionalidad y haber comprobado sus efectos violatorios de los derechos fundamentales en un proceso convencional de tutela de derechos como los señalados.


39. En el derecho comparado se advierten diferentes mecanismos que permiten que los propios tribunales puedan autoplantearse, de oficio, un proceso de inconstitucionalidad a efectos de pronunciarse con efectos generales sobre una ley que ha sido, en principio, impugnada a través de un proceso de tutela de un derecho fundamental como el amparo. Así, en el caso español, cuyo sistema de jurisdicción constitucional puede considerarse, prima facie, muy semejante al nuestro, se establece, en el artículo 52.5[6][6] de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la llamada “autocuestion de constitucionalidad” que permite “convertir” un amparo en un proceso de inconstitucionalidad, permitiendo, de este modo, la emisión de una sentencia con efectos generales que podría eventualmente declarar inválida una ley por contravenir la Constitución.


40. Si bien en nuestro sistema de jurisdicción constitucional no existe una previsión legal de tal envergadura, sin perjuicio de que este Colegiado pueda en el futuro analizar su incorporación a través de la jurisprudencia, la reciente previsión del precedente constitucional a que se refiere el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional constituye una herramienta que podría ayudar a suplir estas deficiencias legales, permitiendo optimizar la defensa de los derechos fundamentales, labor que corresponde por excelencia a este Colegiado.


Por tanto, un supuesto adicional a los señalados por la Corte Suprema Americana, para el establecimiento de un precedente, puede configurarse, en el caso nuestro, a partir de la necesidad de que el Tribunal, luego de comprobar que una norma que ha sido cuestionada mediante un proceso que no es el de control abstracto, constate, además, que los efectos dañosos o violatorios de los derechos fundamentales denunciados afectan de modo general a un amplio grupo de personas; o que el acto impugnado y declarado contrario a la Constitución por el Tribunal constituye una práctica generalizada de la administración o de los poderes públicos en general. De este modo, la regla que el Tribunal extraiga a partir del caso deberá permitir anular los actos o las normas a partir del establecimiento de un precedente vinculante, no solo para los jueces, sino para todos los poderes públicos. El precedente es de este forma, una herramienta no solo para dotar de mayor predecibilidad a la justicia constitucional, sino también para optimizar la defensa de los derechos fundamentales, expandiendo los efectos de la sentencia en los procesos de tutela de derechos fundamentales.


41. En tal sentido, y desarrollando los supuestos establecidos en la sentencia 0024-2003-AI/TC, este Colegiado considera que constituyen supuestos para la emisión de un precedente vinculante los siguientes:

a) La constatación, a partir de un caso que ha sido sometido a la jurisdicción del Tribunal Constitucional, de la existencia de divergencias o contradicciones latentes en la interpretación de los derechos, principios o normas constitucionales, o de relevancia constitucional.

b) La constatación, a partir de un caso que ha sido sometido a la jurisdicción del Tribunal Constitucional, de que los operadores jurisdiccionales o administrativos, vienen resolviendo en base a una interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad; lo cual, a su vez, genera una indebida aplicación de la misma.

d) Cuando en el marco de un proceso constitucional de tutela de los derechos, el Tribunal constata la inconstitucionalidad manifiesta de una disposición normativa que no solo afecta al reclamante, sino que tiene efectos generales que suponen una amenaza latente para los derechos fundamentales. En este supuesto, al momento de establecer el precedente vinculante, el Tribunal puede proscribir la aplicación, a futuros supuestos, de parte o del total de la disposición o de determinados sentidos interpretativos derivados del mismo; o puede también establecer aquellos sentidos interpretativos que son compatibles con la Constitución.

e) Cuando se evidencia la necesidad de cambiar de precedente vinculante.


§7.1. La distinción entre jurisprudencia y precedente


42. La incorporación del precedente constitucional vinculante, en los términos en que precisa el Código Procesal Constitucional, genera por otro lado, la necesidad de distinguirlo de la jurisprudencia que emite este Tribunal. Las sentencias del Tribunal Constitucional, dado que constituyen la interpretación de la Constitución del máximo tribunal jurisdiccional del país, se estatuyen como fuente de derecho y vinculan a todos los poderes del Estado. Asimismo, conforme lo establece el artículo VI del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, N.º 28301, los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes y reglamentos conforme a las disposiciones de la Constitución y a la interpretación que de ellas realice el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia en todo tipo de procesos. La jurisprudencia constituye, por tanto, la doctrina que desarrolla el Tribunal en los distintos ámbitos del derecho, a consecuencia de su labor frente a cada caso que va resolviendo.


43. Por otro lado, con objeto de conferir mayor predecibilidad a la justicia constitucional, el legislador del Código Procesal Constitucional también ha introducido la técnica del precedente, en su artículo VII del título preliminar, al establecer que “Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la Sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo (…)”. De este modo, si bien tanto la jurisprudencia como el precedente constitucional tienen en común la característica de su efecto vinculante, en el sentido de que ninguna autoridad, funcionario o particular puede resistirse a su cumplimiento obligatorio, el Tribunal, a través del precedente constitucional, ejerce un poder normativo general, extrayendo una norma a partir de un caso concreto.


§7.2. Condiciones del uso del precedente


44. De esto se desprende que el precedente es una técnica para la ordenación de la jurisprudencia permitiendo al mismo tiempo que el Tribunal ejerza un verdadero poder normativo con las restricciones que su propia jurisprudencia deberá ir delimitando paulatinamente. De modo preliminar puede establecerse, sin embargo, que una primera restricción está referida a la relación entre caso y precedente. Como ocurre en los países del Common Law “(...)el valor de precedente de una decisión está determinado por aquello que un juez decide efectivamente en la sentencia. Mas aquello que es efectivamente decidido, está determinado con relación al caso (fattispecie) concreto de la controversia sometida a juicio”[7][7] .


45. En este sentido, este Colegiado considera que esta regla también es válida para nuestro sistema, aun cuando también es verdad que la configuración del caso en nuestro sistema jurídico no siempre se relacione con hechos concretos sino con la evaluación en abstracto de normas, como ocurre en el caso del control de constitucionalidad de la Ley, por ejemplo. Ello, no obstante, no hace que el precedente normativo que este Colegiado externalice, no tenga una directa relación con la cuestión central que deba decidirse porque así ha sido sometido al Tribunal Constitucional. Esto es así, porque, también tratándose del precedente normativo, la legitimidad con que actúa este Colegiado para incursionar en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico está sustentada en la necesidad de dar respuesta a las demandas que han sido planteadas por los entes legitimados para hacerlo. En otras palabras el Tribunal, también cuando dicta “normas” a través de sus sentencias no actúa de oficio, sino atendiendo al llamado de los protagonistas de los procesos constitucionales.


En tal sentido, como ya lo adelantáramos en la sentencia 0024-2003-AI/TC, la emisión de un precedente normativo vinculante se sustenta en la “Existencia de relación entre caso y precedente vinculante. En ese sentido, la regla que con efecto normativo el Tribunal Constitucional decide externalizar como vinculante, debe ser necesaria para la solución del caso planteado. El Tribunal Constitucional no debe fijar una regla so pretexto de solución de un caso, si en realidad esta no se encuentra ligada directamente con la solución del mismo”.


46. En segundo lugar, como lo ha señalado la tradición del Common Law, el precedente debe constituir una regla de derecho y no puede referirse a los hechos del caso, si bien puede perfectamente partir de ellos. En tercer lugar, aunque parezca obvio, la regla del precedente constitucional no puede constituir una interpretación de una regla o disposición de la Constitución que ofrece múltiples construcciones; en otras palabras, el precedente no es una técnica para imponer determinadas doctrinas u opciones ideológicas o valorativas, todas ellas válidas desde el punto de vista jurídico. Si tal situación se presenta de modo inevitable, debe ser encarada por el Tribunal a través de su jurisprudencia, en un esfuerzo por crear consensos en determinados sentidos. El precedente, en estos supuestos, solo aparecerá como resultado de la evolución favorable de la doctrina jurisprudencial del Tribunal en determinado sentido. Esto último supone que el Tribunal debe abstenerse de intervenir fijando precedentes sobre temas que son más bien polémicos y donde las posiciones valorativas pueden dividir a la opinión pública. Esto implica, por otro lado, una práctica prudente que permite al Tribunal lograr el mayor consenso posible en el uso de esta nueva herramienta, lo cual le permitirá una verdadera potestad normativa, como ya se ha dicho.



§8. La necesaria distinción entre precedente judicial y precedente constitucional


47. Para que una decisión de este Colegiado, planteada en forma de precedente vinculante pueda convertirse en una herramienta útil en la expansión de los efectos de una sentencia que, en principio, debiera tener solo efectos inter partes, resulta necesario establecer la distinción entre los efectos del precedente vinculante emitido por un Tribunal Constitucional, y lo que son los efectos del precedente judicial en los sistemas del Common Law.


48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrollado como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Suprema (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. Osea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.


49. El precedente constitucional en nuestro sistema tiene efectos más generales. La forma como se ha consolidado la tradición de los tribunales constitucionales en el sistema del derecho continental ha establecido, desde muy temprano, el efecto sobre todos los poderes públicos de las sentencias del Tribunal Constitucional[8][8]. Esto significa que el precedente vinculante emitido por un Tribunal Constitucional con estas características tiene, prima facie, los mismos efectos de una ley. Es decir, que la regla que el Tribunal externaliza como precedente a partir de un caso concreto, es una regla para todos y frente a todos los poderes públicos; cualquier ciudadano puede invocarla ante cualquier autoridad o funcionario sin tener que recurrir previamente ante los tribunales, puesto que las sentencias del Tribunal Constitucional, en cualquier proceso, tienen efectos vinculantes frente a todos los poderes públicos y también frente a los particulares. Si no fuese así, la propia Constitución estaría desprotegida, puesto que cualquier entidad, funcionario o persona podría resistirse a cumplir una decisión de la máxima instancia jurisdiccional.



§9. El precedente extraíble en el presente caso


50. Hechas estas precisiones conceptuales, el Tribunal considera que, sobre la base de lo expuesto, en el presente caso, las reglas de derecho que se desprenden directamente del caso pueden ser resumidas en los siguientes términos:


A) Regla procesal: El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad jurídica para establecer, a través de sus sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, un precedente vinculante cuando se estime una demanda por violación o amenaza de un derecho fundamental, a consecuencia de la aplicación directa de una disposición por parte de la administración pública, no obstante ser manifiesta su contravención a la Constitución o a la interpretación que de ella haya realizado el Tribunal Constitucional (artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), y que resulte, por ende, vulneratoria de los valores y principios constitucionales, así como de los derechos fundamentales de los administrados.


Regla sustancial: Todo tribunal u órgano colegiado de la administración pública tiene la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional que la vulnera manifiestamente, bien por la forma, bien por el fondo, de conformidad con los artículos 38.º, 51.º y 138.º de la Constitución. Para ello, se deben observar los siguientes presupuestos: (1) que dicho examen de constitucionalidad sea relevante para resolver la controversia planteada dentro de un proceso administrativo; (2) que la ley cuestionada no sea posible de ser interpretada de conformidad con la Constitución.


B) Regla procesal: El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad jurídica para establecer, a través de sus sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, un precedente vinculante, a consecuencia de la aplicación directa de una norma o cuando se impugnen determinados actos de la administración pública que resulten, a juicio del Tribunal Constitucional, contrarios a la Constitución y que afecten no solo al recurrente, sino también, por sus efectos generales, o por ser una práctica generalizada de la administración pública, a un grupo amplio de personas.


Regla sustancial: Todo cobro que se haya establecido al interior de un procedimiento administrativo, como condición o requisito previo a la impugnación de un acto de la propia administración pública, es contrario a los derechos constitucionales al debido proceso, de petición y de acceso a la tutela jurisdiccional y, por tanto, las normas que lo autorizan son nulas y no pueden exigirse a partir de la publicación de la presente sentencia.


Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú


HA RESUELTO


1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, ordena a que la Municipalidad Distrital de Surquillo admita a trámite el medio de impugnación interpuesto por el recurrente contra el acto administrativo que determinó una sanción de multa, sin exigirle previamente el pago de una tasa por concepto de impugnación.


2. Establecer como precedente vinculante, conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, las reglas contenidas en los fundamentos 41 y 50, supra, de esta sentencia.


3. Remitir copia de la presente sentencia a la Presidencia del Consejo de Ministros a efectos de que se adoptan las medidas necesarias para su fiel cumplimiento en el ámbito de toda la administración del Estado, conforme a las competencias que le confiere el artículo 119.° de la Constitución.


Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
Landa Arroyo


(*): Publicado en el Diario El Peruano el 24 de Octubre del 2006 en su sección Normas Legales.



NOTAS.-

[1][1] Ferrada Bórquez, Juan Carlos. «Los derechos fundamentales y el control constitucional». En Revista de Derecho (Valdivia), Vol. XVII, diciembre, 2004. pp. 113-137. [Versión on line, www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S071809502004000200005&lng=es&nrm=iso>]. Citado el 03 de julio de 2006.

[1][2] Véase las sentencias emitidas en el Expediente N.º 2050-2002-AA/TC y, más recientemente, en el Expediente N.º 2192-2004-AA/TC.

[1][3] Véase en este sentido la Sentencia emitida en el Expediente N.º 2209-2002-AA/TC, de manera más precisa el fundamento 19, donde ha quedado establecido que “(...) no siempre y en todos los casos, es posible extrapolar acríticamente las garantías del debido proceso judicial al derecho al debido procedimiento administrativo. Así, por ejemplo, si en sede judicial uno de los contenidos del derecho en referencia lo constituye el de la necesidad de respetarse el juez natural o pluralidad de instancias, en el caso del procedimiento administrativo, en principio, que el acto haya sido expedido por un órgano incompetente genera un vicio de incompetencia, pero no la violación del derecho constitucional. Y, en el caso de que no se pueda acudir a una instancia administrativa superior por haber sido expedido el acto por la última instancia en esa sede, ello, desde luego, no supone, en modo alguno, que se haya lesionado el derecho a la pluralidad de instancias”.

[1][4] Véanse, al respecto, las sentencias emitidas en los Expedientes N.os 0872-1999-AA/TC y 0941-2001-AA/TC.

[1][5] García de Enterría y Fernández enfatizan que: “La nota característica de los recursos es, por lo tanto, su finalidad impugnatoria de actos o disposiciones preexistentes que se estiman contrarias a Derecho, lo cual les distingue de las peticiones, cuyo objetivo es forzar la producción de un acto nuevo, y de las quejas (…) que no persiguen la revocación de acto administrativo alguno, sino solamente que se corrijan en el curso mismo del procedimiento en que se producen los defectos de tramitación a que se refieren”. Curso de Derecho Administrativo, vol. II, pág. 510, Civitas, Madrid, 2001.

[1][6] “(...) en el supuesto de que se estime el recurso de amparo porque la Ley aplicada lesiona derechos fundamentales o libertades públicas, la Sala elevará la cuestión al Pleno, que podrá declarar la inconstitucionalidad de dicha Ley en nueva sentencia con los efectos ordinarios previstos en los artículos 38 y siguientes (...)”.

[1][7] Kauper, Paul G. “La regola del precedente e la sua applicazione nella giurisprudenza costituzionale degli stati uniti”, en Giuseppino Treves, La dottrina del precedente nella giurisprudenza della Corte Costituzionale, Torino, 1971, p.221

[1][8] Véase, por ejemplo, en lo que respecta al Tribunal Federal Alemán, el parágrafo 31.1, BverfGG: “Las sentencias del Tribunal Constitucional vinculan a los órganos constitucionales de la federación y de los Estados, a todos los tribunales y a todas las autoridades administrativas”. Cfr. Raúl Bocanegra Sierra, “Cosa juzgada, vinculación, fuerza de ley en las decisiones del Tribunal Constitucional alemán”, en Revista española de Derecho Constitucional, Vol I, N.° 1, CEC, Madrid, 19








BARRANCA-PERU: LICENCIA SINDICAL DEL SUTEP ANULADA POR MOTIVOS POLITICOS-ELECTOREROS DENUNCIAN MAESTROS. EXIGEN CESE DE PERSECUCION POLITICA CONTRA DIRIGENTES SINDICALES


COMO PREBENDA POR APOYAR CANDIDATURA REELECCIONISTA DE MIGUEL ANGEL MUFARECH EN LA REGION LIMA, DIRECTOR REGIONAL DE EDUCACION DE LIMA PROVINCIAS YULINO MILLA ENTREGA LICENCIA SINDICAL A PROFESORA BLANCA CABANILLAS NAVARRO EN SUTE PROVINCIAL BARRANCA. MAESTROS EXIGEN SU RENUNCIA Y QUE DICHO ACTO ES ILEGAL E INCONSTITUCIONAL PUES HAN RETIADO LICENCIA A VERDADERO DIRIGENTE SINDICAL. EXIGEN QUE CONGRESO DE LA REPUBLICA Y EL PRESIDENTE ALAN GARCIA INVESTIGUEN A MUFARECH.


El Profesor Mauricio Quiroz Torres, Coordinador Nacional del Movimiento Magisterial Germán Caro Rios y Coordinador de Bases del SUTE Región Lima Provincias dijo que la reciente expedición de la resolución regional R.D.R. Nº 01450-2006 suscrito por Yulino Milla, Director Regional de Educación, tiene un contenido eminentemente político-electorero.


Quiroz dijo que dicha Resolución se anula la Licencia Sindical del Profesor Miguel Bendezú Giraldo elegido por los maestros en elecciones universales del 12 de Abril 2006 y abusivamente se le entrega a la Profesora Blanca Cabanillas Navarro, que carece de representatividad, nadie la ha elegido. Al Profesor Bendezú se le ha elegido en elecciones universales y Mufarech con Yulino Milla están desconociendo este hecho irreversible.


Blanca Cabanillas ha sido premiada por la corrupción pues en forma vergonzosa viene avalando la candidatura a la reelección de Miguel Angel Mufarech, el actual Presidente Regional de Lima, comos sucedió en un acto público el 29 de Setiembre en la Casa del Maestro cuando luego de asaltar la Casa del Maestro, con el cambio de chapa y todo se prestaron para avalar esta campaña electorera.


Bendezú, ni el SUTE PROVINCIAL BARRANCA, avalan esta candidatura y por ello, están sacándolo de en medio, dijo.


Lo que resulta preocupante es, también, que al profesor Bendezú nunca le han notificado de que la Profesora Blanca Cabanillas había impugnado su Licencia Sindical pese a que ella no tiene interés legítimo en este caso.


Quiróz, dijo además que Mufarech pretende castigar así al Profesor Bendezú por haberme considerado en una Comisión Sindical en la UGEL Nº 16 de Barranca.


Esto es inconcebible en un Estado democrático y creo que el Congreso de la República y el Presidente Alan García debe intervenir en este asunto para comprobar este caso de persecución política y sindical. Al profesor Bendezú, la anterior Directora de la UGEL Nº 16 de Barranca, Maria Alvarado, le manifestó esta negra intención discriminatoria y atentatoria de las libertades ciudadanas, al referirle que el Prof. Quiroz no debe integrar ninguna Comisión.


Quiroz denunció que al Profesor Bendezú se le retira ilegal e inconstitucionalmente la Licencia Sindical por estar verdaderamente defendiendo los derechos de los maestros. Dijo que por vez primera, el SUTE PROVINCIAL BARRANCA ha acreditado sus delegados a todas las Comisiones existentes en la UGEL Nº 16 de Barranca, situación que no ocurría anteriormente pues sólo se pensaba en las clásicas Comisiones del SUBCAFAE, reasignaciones y de Procesos Administrativos.


Bendezú está denunciando que la UGEL Nº 16 de Barranca ha robado el dinero de los maestros y auxiliares contratados desde el 13 de Marzo al 2 de Abril y esto es un peligro para Yulino Milla y Miguel Angel Mufarech que tienen que sacar dinero para devolver a los maestros su dinero que ilegalmente no le pagaron en dicho periodo.


Esa R.D.R. atenta, además, contra la libre asociación y la libertad sindical, lo que debe merecer una preocupación del Congreso y el Presidente Alan García pues el Perú es signatario de los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo.


Esos son las motivaciones directas e indirectas en este escandaloso caso, afirmó Quiroz y consideró que Yulino Milla debe renunciar inmediatamente al cargo por decoro, dijo finalmente.

HUAYTO-PERU: MEDIDORES ELÉCTRICOS DESDE EL 1 DE NOVIEMBRE SE COLOCAN EN VALLES PATIVILCA Y FORTALEZA


MEDIDORES ELÉCTRICOS SE COLOCARAN GRATUITAMENTE A 1,200 USUARIOS DE LOS VALLES PATIVILCA Y FORTALEZA POR LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE BARRANCA. DIRIGENTES ANUNCIAN QUE YA SE LICITO LA COMPRA DE POSTES ELÉCTRICOS PARA CHURLIN ALTO Y BAJO, OTOPONGO, SAN MIGUEL Y ARIEL Y DENUNCIAN QUE EMPRESA AIPSA APOYA CAMPAÑA RELECCIONISTA DE MUFARECH Y ALCALDE RESPICIO



Luego de sostener el Viernes 27 de Noviembre, una Reunión de Trabajo con el Ing. C. Vertiz, Gerente de Obras de la Municipalidad Provincial de Barranca, los Comisionados de la Electrificación de Huayto-Valle Pativilca dijeron que la colocación de Medidores Eléctricos se hará gratuitamente desde el Miércoles 1º de Noviembre y se iniciará en el Centro Poblado Huayto del Valle Pativilca.


Así lo informó el Profesor Mauricio Quiroz Torres, quien encabezó la delegación de Comisionados. La Sra. Justina Cerna felicitó al Alcalde Ing. Elgar Marreros y al Concejo Municipal en Pleno por haber honrado su palabra, luego de las movilizaciones que hicimos los pueblos beneficiarios del Proyecto de Electrificación.


Conforme se ha establecido en dicha Reunión de Trabajo, refirió que cada vivienda de los Valles Fortaleza y Pativilca, que suman alrededor de 1,200 familias, recibirá 01 Medidor Eléctrico ELSTER y 01 Caja con el Visto Bueno de la dirigencia legítima de cada pueblo, debidamente identificados con las Resoluciones Municipales correspondientes.


Cabe indicar que dichos Medidores son actualmente adquiridos por las empresas ELECTRO SUR MEDIO S.A.A, ELECTROCENTRO S.A., entre otros, incluyendo a la propia empresa paramonguina EMSEMSA.


El comisionado, señaló, además que la Municipalidad Provincial de Barranca ya ha convocado al proceso ADS-27-2006-CEP/MPB de licitación para la adquisición de los Postes Eléctricos de los Centros Poblados de Churlin Alto y Bajo, San Miguel de Otopongo, Ariel y Santa Maria de Otopongo en el Valle Pativilca.


Dichos pueblos podrán ingresar así a la electrificación que ahora parecía imposible, luego que la empresa Agroindustrial Paramonga S.A.-AIPSA del Grupo Wong Mur, retiró ilegalmente los Postes y Cables de dichos centros poblados.


Nosotros exigimos que esta Empresa, de todos modos, devuelva los postes y cables que sustrajó, agregó Quiroz.


Asimismo, el comisionado dijo que resulta falso que la empresa eléctrica EMSEMSA de Paramonga esté brindando energía eléctrica a los centros poblados.


Esta es una falsedad completa y la empresa AIPSA que es la que viene suministrando energía provisionalmente no aclara este asunto porque está embarcada en el apoyo a la campaña de Miguel Angel Mufarech a la Región Lima y del Alcalde Enrique Respicio en Paramonga Mufarech.


Lo que pasa es que la empresa AIPSA viene apoyando vergonzosamente la candidatura reeleccionista con la finalidad de que el entreguista Convenio que firmó en Diciembre 2005 con la Región Lima no sea tocado y por el cual esta empresa tiene acceso a los postes eléctricos que la Región Lima ha instalado desde los Asentamientos Humanos San Pedro y San Pablo hasta Lampay en el Valle Fortaleza y con el cual suministra energía a sus pozos y bombas para el regadío de sus cañaverales.


Además, esta empresa en forma corrupta e ilegal ya empezó a cobrar en Providencia y pretende hacerlo ahora con el membrete de EMSEMSA y por eso no aclaran nada, afirmó Quiroz.


Igualmente, otra prueba del apoyo reeleccionista a Mufarech y Respicio, es que esta empresa AIPSA, ha entregado a la empresa EMSEMSA la infraestructura eléctrica de ambos Valles a sabiendas que ya desde el año 2001 ésta infraestructura pertenece a la Municipalidad de Pativilca, la misma que tiene una factura de dicha entrega.


Nosotros ya hemos denunciado ante la justicia y OSINERG este entreguista Convenio y en las siguientes horas estamos denunciando al Sr. Guillermo Villanueva, Gerente de Operaciones de AIPSA, por estar incumpliendo lo que AIPSA ya entregó a Pativilca en el año 2001.

PARAMONGA-PERU: ALCALDE RESPICIO PERDIO JUICIO CONTRA DIRIGENTES POPULARES DEL COMITÉ ANTICORRUPCION.


JUZGADO DE BARRANCA DEFENDIO LIBERTAD DE EXPRESION EN JUICIO QUE ENTABLO ALCALDE DE PARAMONGA ENRIQUE RESPICIO CONTRA COMITÉ ANTICORRUPCION DE PARAMONGA. SENTENCIA DEMOCRATICA DEL JUEZ DARIO PALACIOS DEXTRE DEL JUZGADO PENAL DE BARRANCA FUE OVACIONADA POR PUEBLO DE PARAMONGA EN ASAMBLEA POPULAR LUEGO DE INFORME DE JHONY ARANDA, DIRIGENTE DE DICHO COMITÉ.



El reciente fallo judicial del Juez Dr. Darío Palacios Dextre donde exculpa de los delitos de difamación, injuria y calumnia, a los miembros del Comité Anticorrupción de Paramonga, Sres. Jhony Aranda Torres, Alberto Tolentino Quijano, Pablo Rea Corzo y Mauricio Rodolfo Quiroz Torres, fue ovacionado por el pueblo de Paramonga el Martes 24 de Octubre en el Parque El Reloj de Paramonga.


Dichos dirigentes populares fueron denunciados por el Alcalde de Paramonga Enrique Respicio López ante el severo cuestionamiento de dicho Comité por el escandaloso y cuestionado Proyecto de Agua Lomas de Pacar que tenía al Fondo de la Américas como un aportante con 100,000 dólares en un Proyecto que no fue aprobado en el Presupuesto Participativo de los pueblos de Paramonga y donde, además, se pretendió entregar sin licitación pública cerca de 1’250,000 soles de la Municipalidad de Paramonga a la ONG TECNIDES que dirige Bárbara León Huaco, entre otras irregularidades alrededor de dicho Proyecto.


Jhony Aranda Torres, Presidente del Comité Vecinal de la Urbanización San Patricio que agrupa a cerca de 800 jefes de familia y miembro colegiado de dicho Comité, hizo un Informe completo sobre este caso judicial al pueblo de Paramonga en una Asamblea convocada por el Ing. Domingo Ortega Narváez, y dijo que el Juez Darío Palacios ha demostrado una total autonomía frente al poder político y económico de las autoridades municipales.


Más aún, señaló que el fallo sienta un precedente importante para la defensa de las libertades públicas y de la información.


En su sentencia signada con la Resolución Nº 4 de fecha 23 de Octubre en la causa Nº 405-2006 del Juzgado Penal Unipersonal de Barranca, el referido Juez ha establecido que existe el derecho de ejercer la información y de opinión crítica cuando se trata de juzgar la actuación de las Autoridades Públicas y que este derecho no constituye necesariamente ilícitos penales. Esto ha sido una victoria de la Libertad de Expresión, precisó el dirigente vecinal.


Por otra parte, la referida sentencia ha precisado que las personas tenemos el derecho de reprender a las Autoridades cuando se trata de casos de la administración pública. Este aspecto es sumamente importante para las libertades democráticas pues el pueblo no puede ser coactado por las Autoridades cuando ejercen su labor de fiscalización.


Igualmente, el Juez Palacios ha establecido que un Alcalde está expuesto a las críticas por su labor como funcionario público.


Un detalle importante, también, en esta sentencia, ha sido que Respicio no ha probado los delitos que denunció al Comité Anticorrupción. En la sentencia se lee: “… se concluye que los cargos formulados por el querellante, tanto en su escrito de querella, en su alegato de Apertura y en su alegato Final, no han sido probados en Autos…”


Estos elementos de su fallo, creo que ha entendió la población paramonguina y por ello la ovación al Juez Darío Palacios es comprensible, afirmó Jhony Arana, quien dijo, además que el Alcalde Respicio tiene que reconocer que no puede perseguir a los dirigentes de nuestro Comité por emitir opiniones respecto a su Proyecto de Agua que es un proyecto condenado al fracaso y que en su momento el Comité Anticorrupción cuestionó por no beneficiar al pueblo de Paramonga.